12 jun 2010

Denuncia de estafa. ¿Como confeccionarla?


Elementos importantes a considerar al momento de realizar una denuncia de estafa.


En toda denuncia tenemos que considerar que es de suma importancia adecuar las circunstancias de hecho que vamos a imputar con los elementos típicos contemplados en los delitos en el Código Penal.

Este procedimiento es esencial al momento de la presentación de la denuncia, ya que de él depende la vida útil de nuestro plateo, ya que si no se ha logrado relacionar el suceso interpuesto con las exigencias del tipo penal la denuncia será desestimada o archivada en el acto.

Cada uno de los delitos tiene exigencias propias, en el caso de la estafa, art. 172 del Código Penal, estos elementos son:

A) El ardid o engaño que tiene que llevar adelante el sujeto denunciado. Cuando hablamos de ardid o engaño, nos referimos a acciones positivas u omisivas dirigidas a provocar el error de la víctima.

B) El error es otro de los elementos esenciales de la estafa, es aquel estado en el que cae la víctima luego del engaño provocado por el victimario, génesis del perjuicio patrimonial.

C) El perjuicio patrimonial es el último de los elementos de la estafa, siendo la conclusión del tipo penal. Es decir que en toda denuncia de estafa tiene que delimitarse muy claramente cual fue el perjuicio patrimonial sufrido por la víctima como consecuencia del error en el que incurrió debido a los engaños generados por el denunciado.

Teniendo en cuenta los elementos destacados, al momento de desarrollar la denuncia el armado de la misma tendría que tener como patrón de guía un relato que inicie por describir aquellas acciones de engaño y/o en su caso explicar la omisión que ocasionó el error. En segundo punto sería destacar ese error de la víctima y por último, como dijimos, relacionar ese engaño con el error, y ese error con el perjuicio patrimonial padecido por el denunciante.

Cabe mencionar que en el relato de la denuncia además de los elementos destacados y de las relaciones que deben existir entre esos elementos, se deben agregar las circunstancias de tiempo y lugar en el que se llevó a cabo el modo.

Vale mencionar que es trascendente que se respete el órden de los elementos típicos indicados y de las relaciones entre ellos. Es por eso que se tendrá que realizar primero exponiendo las acciones de engaño, en segundo lugar el error y por último el perjuicio patrimonial.

En relación a los elementos de prueba que aportemos a modo de respaldo en relación a nuestra denuncia sería muy apropiado que al momento de plantearlos los vinculemos directamente con la etapa del delito que queremos corroborar con cada uno de ellos. Acción que facilitará la comprensión del analista jurídico que examine la denuncia y la procedencia de la investigación.

Estudio Urquiza & Asociados. Abogados en San Martín Provincia de Buenos Aires y en Villa Urquiza Ciudad de Buenos Aires.

NUEVA ESTAFA vía mail RELACIONADA CON UNA LOTERIA

Nuevas modalidades de este tipo de timos se siguen produciendo, y mientras haya internautas más o menos experimentados que caigan los seguirá habiendo.


Es este el motivo por el que al recibir información sobre diferentes estafas decidimos ponerla en vuestro conocimiento para evitar así un poco más este tipo de acciones.

Este último caso del que tenemos conocimiento también llega a través de un email, en el que se le indica al destinatario que ha salido ganador en una lotería de Dinamarca o Inglaterra, que el sorteo se realizó por un robot de forma al azar.

En dicho email dan una serie de direcciones, que generalmente suelen ser cuentas de correo gratuitas, y además proporcionan un número de teléfono, al cual si llamas contestan. El premio consiste en 2 millones de euros, y para hacerlo efectivo solicitan al ganador el ingreso de 2.500 dólares para las gestiones administrativas.

NO te dejes engañar, no envíes dinero para cobrar ningún premio

Estudio Urquiza & Asociados, abogados en San Martín Provincia de Buenos Aires y Villa Urquiza Ciudad de Buenos Aires.



10 jun 2010

Contratos Laborales

FORMAS DE CONTRATACION LABORAL


Estudio Urquiza & Asociados, abogados laborales en San Martín, Provincia de Buenos Aires, y en Villa Urquiza, Ciudad de Buenos Aires.

a. Forma típica de contratación

La forma típica de contratación laboral es por plazo indeterminado, es decir, que la relación laboral durará hasta que alguna causa determinada impida su continuación, por ejemplo, la renuncia del trabajador, el despido por voluntad del empleador, con o sin causa, el acceso por parte del trabajador al beneficio de la jubilación una vez cumplidos los requisitos legales, la muerte del trabajador, etcétera.

Los primeros 90 (noventa) días de trabajo son a prueba, lapso que se denomina período de prueba.

Siempre que exista prestación de trabajo en condiciones de dependencia o subordinación, existirá contrato de trabajo, siendo indiferente la modalidad de contratación, así como la duración de la vinculación.

Durante el período de prueba el empleador debe registrar la relación laboral y ambas partes tienen los derechos y obligaciones propios de la relación, con la salvedad de que, durante dicho lapso, tanto el trabajador como el empleador pueden dar por finalizada la relación laboral sin obligación de explicitar la causa de esa decisión y sin derecho a indemnización alguna para el trabajador, pero quien defina la extinción deberá preavisar con quince (15) días de antelación.

El contrato por tiempo indeterminado se desarrolla, en general, durante una jornada laboral completa, es decir de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales, según lo establezca el convenio colectivo de la actividad o de la empresa.

Sin embargo, de acuerdo a las necesidades de la explotación, el empleador puede requerir los servicios de un trabajador durante un determinado número de horas al día o la semana o al mes, inferiores a las dos terceras partes (2/3) de la jornada habitual de la actividad (art. 92 ter, LCT). En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, para la misma categoría o puesto de trabajo.

Los trabajadores contratados para desarrollar una jornada parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en casos de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa (art. 89, LCT).

En la forma típica de contratación laboral, es decir, por tiempo indeterminado, el empleador puede dar por finalizado el contrato de trabajo por su propia decisión y sin expresar la causa. En caso de haber transcurrido el período de prueba, deberá abonar al trabajador una suma de dinero en concepto de indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a 3 (tres) meses, tomando como base su mejor remuneración mensual, normal y habitual. Dicha base no podrá exceder el equivalente a tres veces el importe mensual del promedio de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo aplicable al trabajador por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad (art. 245 LCT).

b. Modalidades especiales

Tal como lo expresáramos en el punto anterior, el contrato de trabajo generalmente se celebra por tiempo indeterminado, con jornada completa o parcial. Sin embargo, con el objetivo de brindar un marco jurídico adecuado a las necesidades específicas de las actividades productivas o de servicios que desarrollen las empresas y de los propios trabajadores, la ley regula otras modalidades especiales, que son:

1. Contrato de trabajo a plazo fijo

Esta modalidad contractual tiene un plazo determinado de duración que, como máximo, puede ser de 5 (cinco) años.

Las partes de una relación laboral estarán habilitadas para encuadrar su relación en esta modalidad siempre que existan razones que justifiquen la celebración de un contrato a plazo fijo, por ejemplo, para cubrir un puesto no permanente dentro de la empresa o el puesto de un trabajador que se encuentra de licencia.

El contrato debe celebrarse por escrito, estableciéndose en forma expresa el tiempo de su duración. Además, el empleador tiene la obligación de preavisar al trabajador de manera fehaciente (vía carta documento o por telegrama colacionado) la extinción del contrato con antelación no menor de un mes ni mayor a dos, salvo en los casos en que la duración prevista fuese inferior a un mes. La omisión de la obligación descripta convierte el contrato en uno de plazo indeterminado.

Pero la ley, a fin de evitar situaciones fraudulentas en perjuicio del trabajador, ha establecido que el contrato a plazo fijo se convertirá en un contrato por tiempo indeterminado (es decir, sin plazo preestablecido) cuando:

* El empleador no preavise al trabajador sobre la finalización del contrato, con una antelación de 30 días a la fecha en que el contrato concluye, salvo que se acuerde por escrito la renovación del contrato por otro plazo.

* Cuando las tareas a desarrollar no justifiquen la celebración de un contrato a plazo fijo.

Si la relación laboral se extingue por cumplimiento del plazo o realización de la tarea encomendada, siempre que el plazo hubiese sido de por lo menos un año y se haya efectuado el preaviso correspondiente, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización que indica el artículo 247 de la ley. El monto indemnizatorio será equivalente a la mitad del previsto por el artículo 245 de la ley, el cual dispone abonar un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres (3) meses en los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa.

Por ejemplo: si el contrato tenía un plazo de tres (3) años y la remuneración era de $1.350 mensuales, al extinguirse el contrato por vencimiento del plazo, el empleador deberá abonar $2.025 ($1.350 × 3 / 2) en concepto indemnizatorio.

En caso de despido injustificado (es decir, sin que exista culpa del trabajador) antes del vencimiento del plazo, el trabajador tiene derecho a cobrar la indemnización prevista para el contrato de trabajo por tiempo indeterminado (art. 245 LCT), más los daños y perjuicios que haya sufrido el trabajador por la sola ruptura anticipada del contrato.

La ley no prevé un monto indemnizatorio tarifado (como para las situaciones antes descriptas) para la indemnización por daños y perjuicios por lo que deberá considerarse cada caso en particular. Sin embargo, en general los jueces han dispuesto el pago de una suma equivalente a las de los salarios que hubiera percibido el trabajador de haberse ejecutado el contrato durante todo el plazo prefijado. Esta indemnización sustituye a la del preaviso no otorgado por el empleador.

2. Contrato de trabajo de temporada

El artículo 96 de la LCT determina que habrá contrato de trabajo de temporada cuando las tareas correspondan al giro normal de la empresa y que por su propia naturaleza deban desarrollarse sólo durante determinadas épocas del año y estén sujetas a repetirse en cada ciclo en virtud del tipo de actividad.

Este tipo de contrato encuadra las prestaciones de los trabajadores que se desempeñan en actividades tales como las vinculadas al turismo, la zafra y las actividades rurales vinculadas a la producción frutícola (citrus, fruta fina, etcétera). Cabe aclarar que esta última actividad está excluida del Régimen del Trabajo Rural.

Es importante tener en cuenta que, a excepción de las tareas de cosecha y/o empaque de frutas, las relaciones laborales de las actividades agrarias se rigen por la Ley N° 22.248. Dicho régimen prevé modalidades contractuales diferentes y para el caso de prestaciones cíclicas o estacionales la contratación de personal se configurará mediante un contrato de trabajo no permanente, cuyas pautas pueden verificarse en el artículo 77 y siguientes de la Ley N° 22.248.

Realizada esta aclaración, recordamos que en una relación laboral encuadrada bajo la modalidad de trabajo por temporada, el contrato se ejecutará plenamente durante el período de actividad, mientras que en períodos de receso cesan los deberes de cumplimiento y, por consiguiente, el trabajador no presta servicios y el empleador no paga la remuneración.

Otra característica a resaltar del contrato de trabajo de temporada es que, aun siendo un contrato por tiempo indeterminado, se encuentra excluido del período de prueba.

La ley considera al contrato de trabajo de temporada como un contrato por tiempo indeterminado, entendiendo que en él existe un período o temporada de actividad y un período de receso.

Por dicha razón, si el trabajador se desempeñó durante una temporada tiene derecho a ser incorporado al inicio de la temporada siguiente.

Para hacer efectivo tal derecho, el empleador está obligado a convocar al trabajador a su puesto de trabajo. La convocatoria debe concretarse por escrito por lo menos 30 días antes del inicio de la nueva temporada, y el trabajador debe aceptar por escrito o presentarse al domicilio del empleador, dentro de los 5 días de notificado o avisado.

En caso de que el empleador no realizara la convocatoria, el trabajador podrá considerarse despedido sin culpa y tendrá derecho al cobro de las indemnizaciones correspondientes por el tiempo efectivamente trabajado más los daños y perjuicios sufridos en caso de encontrarse pendientes los plazos previstos o previsibles de la temporada en curso.

A los efectos del cálculo de la indemnización por despido se aplicará el art. 245 de la LCT sin tomar en cuenta los períodos de receso. La indemnización por daños y perjuicios se fijará aplicando las mismas pautas explicitadas al tratar la extinción por despido sin causa del contrato a plazo fijo.

3. Contrato de trabajo eventual

Cuando la prestación laboral sea requerida por el empleador para satisfacer la realización de tareas no habituales a las actividades corrientes de la empresa (ej.: remodelación de un establecimiento industrial; presentación de sus productos en un evento empresarial) o tareas que sin ser ajenas a la labor habitual de la empresa, la superan en calidad o cantidad (ej.: suplantar a un trabajador que está ausente o satisfacer una mayor demanda de trabajo) podrá utilizar la modalidad de contrato de trabajo eventual.

El empleador puede, además, optar por contratar directamente el trabajador bajo esta modalidad o requerir los servicios de una empresa de servicios eventuales (ESE), que son aquellas personas jurídicas que, debidamente habilitadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se dedican a brindar a empresas usuarias los servicios de puesta a disposición de personal eventual para cubrir los requerimientos explicitados anteriormente.

Si el empresario opta por contratar directamente a los trabajadores que necesita para la prestación de tareas eventuales, debe tener en cuenta que el contrato de trabajo debe celebrarse por escrito, con entrega de copias al trabajador y a la asociación sindical que lo representa dentro de los 30 días de celebrado.

En caso de que este contrato tenga por objeto suplantar a un trabajador, deberá indicarse el nombre del trabajador que será reemplazado, y si es para atender exigencias extraordinarias del trabajo, deberá consignarse con precisión y claridad la causa que lo justifique.

El empleador debe tener presente que este tipo de contrato no puede celebrarse válidamente para suplantar a un trabajador que se haya abstenido de prestar servicios por haberse plegado a una medida de fuerza legítima. Tampoco si el empleador hubiese suspendido o despedido trabajadores por falta o disminución de tareas en la empresa durante los últimos seis meses.

Como el plazo de estos contratos no puede determinarse de antemano, sino que su duración estará determinada por la tarea o actividad a desarrollar, la relación laboral comenzará y terminará con la ejecución de la obra o prestación del servicio.

Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nacional de Empleo, si el contrato tuviera por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, la duración de la causa que lo origina no puede exceder de seis (6) meses por año y hasta un máximo de un (1) año durante un período de tres (3) (art. 72, Ley Nº 24.013).

Si se excedieran estos plazos, el contrato se considerará permanente aunque de prestaciones discontinuas (contrato de trabajo por temporada) o por tiempo indeterminado con prestaciones continuas (contrato de trabajo por tiempo indeterminado), según los casos, ello con las consecuencias legales que esta conversión trae aparejada, entre ellas, que de configurarse un despido sin causa, el empleador deberá abonar las indemnizaciones legales.

El empleador no tendrá obligación de abonar ningún tipo de indemnización al trabajador, si el contrato finaliza por la conclusión de la tarea, obra o servicio que lo originó.

En cambio, si antes de la finalización del contrato se produce un despido sin causa, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT, ya comentado. Asimismo, corresponde destacar que, si bien la normativa vigente no lo expresa, la doctrina entiende que también le corresponde al trabajador afectado la indemnización de daños y perjuicios en razón de considerar al contrato de trabajo eventual como un contrato por tiempo determinado. En tal sentido, quienes postulan esta solución, entienden aplicable lo establecido en el art. 95 de la LCT, que se refiere al contrato a plazo fijo y de temporada.

Si el empleador opta por contratar los servicios de una ESE, deberá cerciorarse de que ésta se encuentre legalmente habilitada para funcionar y que cumpla con sus obligaciones para con los trabajadores eventuales que ponga a su disposición, puesto que la ley lo hace responsable solidario de las obligaciones que la ESE tiene, en su carácter de empleadora, para con los trabajadores que se desempeñan en su empresa. Esto significa que el trabajador eventual, empleado de la ESE, podrá reclamar a la empresa usuaria el cumplimiento de obligaciones laborales en caso de que la ESE no las cumpla. Además, la empresa usuaria está obligada a retener de las sumas que abone a la ESE los montos correspondientes a aportes y contribuciones a la seguridad social, depositándolo en tiempo y forma.

4. Contrato de trabajo de grupo o por equipo

Otra modalidad es la denominada contrato de trabajo de grupo o por equipo. Se trata de un contrato celebrado entre un empleador y un grupo de trabajadores, representado por uno de ellos, que actúa como director o jefe de equipo, para desarrollar una actividad o tareas comunes al equipo o grupo.

La relación laboral se establece entre el empleador y cada uno de los trabajadores integrantes del equipo; por ello, una vez designados, cada uno de éstos tendrá los derechos y obligaciones propios de todo contrato de trabajo.

El director o jefe del equipo deberá:

· Elegir a las personas que integrarán el equipo, salvo que por las características del trabajo a realizar sea necesario designarlas de antemano y lo haga el empleador.

· Designar al reemplazante cuando alguno de los trabajadores deje el equipo, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo.

· Acordar con el empleador el monto de la remuneración. En caso de fijarse un monto colectivo, deberá determinar su distribución entre los integrantes del grupo.

· El trabajador que se hubiese retirado tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.

Fuente: LEY DE CONTRATOS DE TRABAJO.

Despidos, accidentes de trabajo, suspensiones, trabajo en negro, horas extras, vacaciones, aguinaldo.

9 jun 2010

Proponen incorporar la figura del acoso sexual en el trabajo al Código Penal.


El proyecto prevé el aumento del máximo de la pena en el caso de abuso sexual simple y la incorporación de las amenazas como una de sus manifestaciones.

Las diputadas oficialistas Diana Conti y Juliana Di Tulio presentaron un proyecto de ley que incorpora al Código Penal la figura de acoso sexual en el trabajo.

“El acoso sexual se ha convertido en un doloroso drama cotidiano para quienes lo padecen, y por ello la legislación debe acudir a todas las vías que resulten útiles para desalentarlo y combatirlo”, fundamentó la diputada ultrakirchnerista Diana Conti al presentar la iniciativa.

El proyecto propone el aumento del máximo de la pena en el caso de abuso sexual simple y la incorporación de las amenazas como forma de acoso sexual en las relaciones laborales.

En los fundamentos, las diputadas expresan que “tales conductas representan actos ilícitos ya que violan la libertad sexual de la persona en el ámbito laboral, como así también al derecho a ejercer su desempeño en el empleo en un ambiente óptimo donde el acoso genera perturbaciones en la intimidad del sometido/a ya que opera como mecanismo amedrentador donde dicha amenaza relacionada con la estabilidad laboral, perjudica su integridad psíquica y física”.

También destacan que “las consecuencias que el acoso puede acarrear en el plano civil, administrativo y laboral; para enfrentar y reprimir el acoso sexual consideramos conveniente incorporarlo además, como tipo al código penal dentro la estructura de las amenazas agravadas”.

Fuente: Iprofesional del 9/07/10. http://abogados.iprofesional.com/notas/99664-Proponen-incorporar-la-figura-del-acoso-sexual-en-el-trabajo-al-Codigo-Penal.html.


Comentario de: Estudio Urquiza & Asociados.

Habitualmente los proyectos de ley son consecuencia de la reiteración de conductas sociales sobre las que se quiere regular, definir.

Cuando la propuesta de delimitación de esas conductas quiere realizarse dentro de la órbita del derecho penal, lo que se intenta es criminalizar esa acción, es decir que, frente a su ejecución se aplique una sanción penal.

En los últimos tiempos ha cobrado relevancia los conflictos que generan los abusos en el ámbito laboral. Una toma de conciencia sobre esta problemática que ha tenido acogida en los juzgados laborales, en los que cada vez más se reconoce el derecho a trabajar sin éste tipo de maltratos.

Pese a esta toma de conciencia y al reconocimiento judicial del tema, aún no se ha delimitado normativamente la conceptualización de lo que es “Abuso Laboral”, utilizándose las definiciones normativas que se han realizado en otros países y las exposiciones que han hecho especialistas en el tema.

Entiendo que esta falta de precisión y de definición es necesaria resolverla antes que el concepto sea aplicada en una norma de carácter penal, con el objeto de evitar distintas y novedosas interpretaciones que dilaten la solución en estos casos.


Estudio Urquiza & Asociados: www.estudiourquiza.blogspot.com

8 jun 2010

Sos víctima de un ACOSO LABORAL. Lee esta nota

Empresa y directivo deberán indemnizar a un empleado por malos tratos


Palabras agresivas y hasta insultos llevaron al trabajador a ponerse en situación de despido y reclamar un resarcimiento, inclusive por daño moral, al que la Justicia hizo lugar. Qué recomiendan los expertos para evitar que sucedan estas situaciones conflictivas.

Las relaciones interpersonales en el ámbito laboral muestran que son pocas las veces en la que los problemas se originan en el trato que dispensan los supervisores directos sobre sus empleados.

En este escenario, la Justicia viene marcando sentencia tras sentencia una clara tendencia a resolver los reclamos a favor de los dependientes, de modo que cualquier exceso que pudiera cometer un superior podría terminar repercutiendo en un alto costo para las empresas.

Y así sucedió en un nuevo caso en el cual palabras agresivas y hasta insultos llevaron al empleado a ubicarse en situación de despido y reclamar las indemnizaciones, correspondientes, principalmente, un resarcimiento por daño moral al que la Justicia hizo lugar.

Palabras agresivas

Un día el empleado, que se desempeñaba como repartidor de los productos de la compañía, iba caminando por los pasillos de la empresa. En un determinado momento escuchó unos insultos. Al ver a quien iban dirigidos se sorprendió. Eran hacia su persona, y para peor, provenían de su jefe.

Poco tiempo después, mientras se encontraba almorzando, su superior le pidió que se detuviera y empezara a efectuar el reparto de pedidos. Para colmo de males, lo habían enviado a dos lugares a la misma hora. Cuando retornó a las oficinas, fue reprendido porque había llegado tarde a uno de los destinos indicados.

Frente a estas situaciones, que no podían considerarse mobbing o acoso laboral porque que el problema no era contra un solo empleado sino contra todo el personal, el dependiente se consideró despedido.

En consecuencia, reclamó las indemnizaciones correspondientes, la aplicación de multas laborales -porque estaba mal registrado- y una reparación por daño moral, debido a los malos tratos que había sufrido mientras desempeñaba sus tareas.

El juez de primera instancia condenó a la empresa y a la vicepresidente del directorio - quien en los hechos ejercía el poder de dirección y organización de la firma- a pagar una suma de dinero en concepto de indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo laboral e incorrecto registro de las condiciones de empleo.

Frente a este fallo, el empleado se quejó ante la Cámara dado que, desde su punto de vista, se calcularon erróneamente algunos de los rubros y se rechazó la indemnización por el agravio moral que padeció.

Un punto interesante de este caso es que el dependiente señaló que en el cálculo de horas extras, para establecer el "valor hora" se dividió el importe de remuneración mensual por 30 días y por 8 horas de jornada legal. Desde su punto de vista, al desempeñarse 8 horas diarias durante seis días a la semana, no correspondía tomar como parámetro 240 horas de trabajo mensuales. En ese punto, los camaristas le dieron la razón.

Luego destacaron que como el empleado trabajaba horas extraordinarias de forma habitual, éstas debían ser computadas para tasar la condena de los rubros respectivos.

Para sostener esta postura, los jueces consideraron que el salario por horas extras debía “ser integrado a todos los demás conceptos indemnizatorios”, ya que si éstos tenían como base la remuneración percibida por el trabajador, no existía razón que justificara su exclusión.

Daño moral

Los magistrados, en voto mayoritario, le dieron la razón al empleado en cuanto a que debía hacerse lugar a la reparación por daño moral.

Esto se debe a que una de las obligaciones del empleador consiste en dar a los dependientes un trato respetuoso.

“El lenguaje cargado de improperios o el trato hostil configuran violencia, afectan la dignidad del empleado y entrañan el incumplimiento a deberes esenciales del contrato de trabajo”, señalaron los camaristas.

En ese plano, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), al referirse a la violencia en el lugar del trabajo, afirma que es "toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma".


Sobre la vicepresidente del directorio, los magistrados resaltaron que “adoptaba para con el empleado un trato violento, aunque éste no califique como acoso moral”.


“La violencia en el lugar de trabajo, ya sea interna -la que tiene lugar entre los trabajadores, incluidos directores y supervisores- o externa- entre trabajadores (y directores y supervisores) y toda otra persona presente en el lugar de trabajo- puede registrar distintos grados”, explicaron los camaristas.

“Sin embargo, son reprochables tanto las acciones violentas más intensas, hábiles en ciertos casos para producir daños psicofísicos a sujetos de estructura psicológica o física frágil, como las actitudes violentas de inferior intensidad”, indicaron los jueces.


Los magistrados también hicieron hincapié en que uno de los jefes "le propinaba al dependiente un trato irrespetuoso, ya que para dirigirse a su persona, entre otras cosas, utilizaba palabras groseras que el empleado no tenía el deber de tolerar, términos que tenían aptitud para lesionar su dignidad y su derecho a un ambiente de labor libre de violencia”.

Por lo tanto, los jueces hicieron lugar al resarcimiento por daño moral ya que la vicepresidente del directorio "no pudo ignorar que un trato de esas características podía provocar agravio a los sentimientos, de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas, del empleado".

En este rubro, los jueces -tomando en cuenta las circunstancias de la causa, la edad del trabajador, su tarea, la extensión temporal del vínculo y demás constancias, fijaron el resarcimiento en la suma de 7.000 pesos.

http://centrocivicocaracas.blogspot.com/
Si sos víctima de un ACOSO LABORAL. Consulta 4842 0583 /15 5 718 9066.





7 jun 2010

Cobraba por una categoría menor a la de sus funciones, ahora deberán indemnizarlo.

Cobraba por una categoría menor a la de sus funciones, ahora deberán indemnizarlo.

La Justicia condenó a una empresa a pagar un resarcimiento a un empleado que reclamó por percibir un sueldo más bajo que el correspondiente al cargo y labores que desempeñaba. Como la firma no pudo justicar la diferencia salarial los jueces aplicaron el principio "igual remuneración por igual tarea". Cuando la ley hace referencia a “igual remuneración por igual tarea” indudablemente apunta a proteger a los empleados, de modo de garantizar que si cumplen una determinada función perciban por ella lo mismo que sus pares, sin que existan diferencias por sexo, religión o porque realizan actividades sindicales, entre otras causas.
             El número de demandas judiciales por situaciones consideradas discriminatorias en el tema salarial crece de manera constante. A partir de allí, surge un llamado de atención para los empleadores que tengan empleados ocupando -en los papeles- distintos puestos, pero en los hechos efectúan el mismo trabajo, con las mismas responsabilidades pero percibiendo distinta remuneración. Si esto llegase a suceder, la empresa podría ser demandada por el trabajador. En caso de que los jueces fallaran en contra de los intereses de la firma, esta deberá desembolsar una fuerte suma de dinero, que no comprenderá solo la indemnización sino también posibles multas laborales.
            En este escenario, en una reciente sentencia, la Justicia hizo lugar al reclamo de un empleado que cumplía funciones de un puesto superior, pero que era remunerado conforme a aquél por el cual fue contratado, de menor rango. Si bien la legislación laboral permite a las empresas aplicar diferencias salariales entre pares que tienen la misma función, esto es válido sólo si la firma puede acreditar los motivos de ello, como ser: mayor antigüedad, eficiencia, capacidad de producción, rendimiento, responsabilidad, por la realización de tareas adicionales u otras razones. Como la firma no pudo acreditar cuáles eran las razones para efectuar esa distinción, los jueces, sumando distintos rubros, indicaron que el dependiente debía cobrar $146.437. Fuente: Iporfesional del 7/6/2010, http://abogados.iprofesional.com/notas/99564-Cobraba-por-una-categoria-menor-a-la-de-sus-funciones-ahora-deberan-indemnizarlo.html

6 jun 2010

CAPACITACION A PYMES

Estudio Urquiza desde su sector de Capacitación a las P.Y.M.E.S tiene como objetivo principal la optimización de los Recursos Humanos. CAPACITAR optimiza la utilización de los recursos humanos a los efectos de ayudar a los empleados a alcanzar los objetivos de la organización, así como sus metas individuales. Nos orientamos a incrementar el conocimiento del trabajo específico a desarrollar y las habilidades de los empleados en cada nivel ¿Porqué elegirnos? Aquí presentamos la tendencia de nuestra empresa para hacerlo: Oportunidad- de generar una estructura sólida dentro de la organización o PYME y un continuo crecimiento a nivel personal que se verá reflejado en los negocios. Conocimiento- El conocimiento del trabajo y las habilidades de los empleados en cada nivel contribuye a ampliar los horizontes del intelecto humano y la personalidad global de los empleados. Productividad – La capacitación bien implementada contribuye a incrementar la productividad de los empleados que conducen a la organización al mejor logro de sus objetivos a largo plazo. Influencia en el equipo de trabajo-Estudio Urquiza tiene como prioridad inculcar el sentido del trabajo en equipo, espíritu de equipo, y la colaboración entre los equipos. Le ayuda a inculcar el afán de aprender dentro de los empleados. Influencia de la cultura- Incrementa, desarrolla y mejora la cultura organizacional a través del aprendizaje de los roles a cumplimentar dentro de su PYME. Clima de empresa- Consideramos una pieza fundamental construir la percepción positiva y el sentimiento sobre la organización. Los empleados obtienen estos sentimientos de los líderes, subordinados y compañeros. Calidad-Aumentar la calidad de la vida laboral y el trabajo ayuda a construir a buen empleado, Contribuye a la alineación mutua de los objetivos individuales con el objetivo de la organización. Imagen – Con una buena capacitación se logra una mejor imagen corporativa. Rentabilidad – Nuestro principal objetivo es la mejora de la rentabilidad y actitudes más positivas orientada a los beneficios mutuos-PYME/ EMLEADO. La toma de decisiones más efectiva y resolución de problemas son la mejor vía hacia una buena rentabilidad. Ayuda en la comprensión y ejecución de las políticas de la organización. Liderazgo- Acentuar las habilidades de liderazgo, motivación, lealtad, mejores actitudes, y otros aspectos que los trabajadores y los administradores de éxito suelen mostrar, es el mejor de los pasos dentro de una organización.